En dos recientes sentencias, de 18 y 19 de mayo de 2020, respectivamente, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de la eventual aplicación de la regla de prorrata de IVA a los ingresos obtenidos como resultado de las liquidaciones de contratos de derivados financieros, así como a los ingresos derivados de la venta de participaciones por entidades holdings que prestan servicios financieros y de apoyo a la gestión a sus filiales.
Por lo que atañe a los contratos de derivados financieros, el tratamiento a efectos del IVA de las operaciones realizadas en el marco de este tipo de instrumentos de cobertura ha devenido una cuestión controvertida en los últimos tiempos, en la medida en que la normativa del impuesto no regula específicamente esta materia y no existen pronunciamientos claros e inequívocos de la Dirección General de Tributos al respecto.La controversia la agudizan determinadas actuaciones de la Inspección de los Tributos, que viene regularizando la situación de determinados sujetos pasivos del IVA, en las que entiende que los importes obtenidos como resultado de las liquidaciones (periódicas o al vencimiento) de los derivados, constituyen la contraprestación de una operación sujeta y exenta del IVA, realizada con carácter habitual por el mencionado sujeto pasivo y que, por tanto, se deben incluir en el denominador de la prorrata, sin posibilidad de considerar el importe de las eventuales minusvalías que pudieran derivarse de otros instrumentos de cobertura suscritos por el mismo sujeto pasivo. De la aplicación de dicho criterio, resulta una limitación del derecho a deducir el IVA soportado por el sujeto pasivo.
Por lo que respecta a la venta de participaciones, en los casos objeto de análisis, la Inspección regularizó el IVA de los contribuyentes incluyendo en el denominador de la prorrata el importe correspondiente a las plusvalías obtenidas por la transmisión de participaciones, al entender que estas operaciones no tienen el carácter de “accesorias”, dado que la sociedad holding desarrollaba una actividad de planificación estratégica del grupo, realizando reiteradas operaciones de inversión y desinversión, por lo que estas actividades suponían una prolongación directa y permanente de la actividad de la empresa. Este criterio ha sido acogido por el Tribunal Supremo en los casos objeto de análisis.
Por otro lado, el Tribunal Supremo entiende que las analizadas operaciones de cobertura con derivados financieros no suponen la realización de operaciones sujetas a IVA y, por tanto, no deben incluirse en el cálculo de la prorrata. En consecuencia, una vez determinada la no sujeción a IVA, no tiene sentido plantearse su carácter “accesorio” o “no habitual”.
No podemos concluir sin señalar que hubiera sido deseable el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con el tratamiento a efectos de IVA de la venta de participaciones, como solicitaba la recurrente, pues a nuestro juicio, los pronunciamientos existentes sobre la cuestión a nivel comunitario y su aplicación al caso enjuiciado distan de ser claros.
Asimismo, señalar que las conclusiones del Tribunal Supremo, especialmente en lo que se refiere al impacto de la venta de participaciones, están muy vinculadas al sustrato fáctico de la operación, por lo que aquellas entidades holding que realicen este tipo de operaciones deberían valorar el impacto que esta doctrina pudiera tener en su operaciones de desinversión a futuro, así como las eventuales implicaciones a efectos de IVA que pudieran surgir respecto de los ejercicios abiertos a inspección.
Por último, señalar que todas aquellas compañías que hayan suscrito contratos de derivados financieros para cubrir sus riesgos (cambiarios, de tipo de interés, de fluctuación de precios de materias primas, etc.) y que hayan incluido el ingreso obtenido por la liquidación del instrumento de cobertura en el denominador de la prorrata de IVA, limitando su derecho a la deducción del IVA soportado, deberían valorar la posibilidad de solicitar una devolución de ingresos indebidos en relación con los ejercicios no prescritos.