A diferencia del derecho anglosajón, o common law, que es un ordenamiento jurídico basado en la tradición y en la costumbre donde prima el criterio de las sentencias o casos, el ordenamiento jurídico español tiene su origen en el derecho romano y está inspirado en el derecho positivo o norma escrita.
Esta distinción, en apariencia de importancia únicamente teórica, es de enorme trascendencia en la práctica pues por un momento España pareció un país anglosajón al decantarse el Supremo a favor de lo que se conoce como la interpretación dinámica de los convenios para evitar la doble imposición internacional que siguen el modelo de convenio de la OCDE al abordar el artículo relativo a la fiscalidad de artistas y deportistas.
Así, en sentencias como la de 11 de junio de 2008 y 9 de febrero de 2016, el Tribunal Supremo se inclinó por la citada interpretación dinámica de los convenios, que supone aparcar la literalidad de los textos publicados en el BOE de los convenios suscritos en el pasado por primar lo recogido en cada momento en el mencionado convenio modelo de la OCDE, por así recomendarlo los comentarios a dicho convenio modelo.
Ello suponía alterar las fuentes del Derecho español, pues el artículo 1.1 del Código Civil prevé que aquéllas únicamente son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho y en relación con los convenios, el artículo 96 de la Constitución Española prevé que “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno”, pero ello no es predicable de un convenio modelo, por lo que dichas sentencias contravenían los pilares en los que descansa nuestro sistema jurídico.
No obstante, en la sentencia del Tribunal Supremo del pasado 3 de marzo de 2020 se corrige dicha errática derrota (en términos náuticos) y abundando en la línea a favor de la seguridad jurídica que inició la sentencia del Alto Tribunal de 21 de febrero de 2017, se inclina por la interpretación estática de los convenios para evitar la doble imposición internacional.
En dicha reciente sentencia se aborda el caso de una sociedad residente en España que opera con un establecimiento permanente en Suiza, a la que la inspección de los tributos, el TEAR de Madrid, el TEAC y la Audiencia Nacional negaron la exención que prevé la Ley del Impuesto sobre Sociedades a los beneficios remitidos por establecimientos permanentes en el extranjero, so pretexto que, a la luz de comentarios al modelo de convenio de la OCDE -que no del convenio hispano-helvético-, se consideraba que no existía dicho establecimiento permanente.
Al referirse a la interpretación dinámica de los convenios sostiene el Supremo que ni procede proyectar retroactivamente dichos comentarios, ni éstos forman parte del ordenamiento jurídico español -más allá de para servir de orientación y en tanto puedan coincidir con el resultado de interpretar el propio convenio u otros, o las demás fuentes del ordenamiento jurídico-, ni puede darse el hecho que, por la interpretación adoptada por la Administración y por los Tribunales, se cree una situación de doble imposición al interpretar un convenio que tiene precisamente por fin lo contrario.