En tres sentencias recientemente publicadas del Alto Tribunal -números de resolución 904/2020, 905/2020 y 1074/2020- se corrige la conclusión del TSJ y el TEAR de Andalucía, que ratificaban un acta de la Inspección de los tributos. Ésta, so pretexto de proceder al amparo del artículo 13 de la Ley General Tributaria y al igual que Don Quijote no veía molinos sino gigantes, tras inspeccionar a una sociedad familiar y tres autónomos que declaraban correctamente sus ingresos como tales, y aplicando la conocida como “economía de opción inversa”, levantó acta -en disconformidad- agrupando los ingresos individuales en la sociedad y “convirtiendo” a los tres autónomos en empleados de aquélla.
El Supremo, en el fundamento de derecho cuarto de las tres sentencias, sostiene literalmente que “…/… la Administración ha considerado suficientes las potestades que le otorga el artículo 13 de la Ley General Tributaria para (i) convertir en relación laboral el vínculo empresarial aparente entre tres personas y una sociedad mercantil; (ii) considerar como una actividad empresarial única la realizada por la empresa dedicada a las instalaciones eléctricas y ficticia la efectuada por las tres personas físicas y, finalmente, (iii) imputar las rentas obtenidas -tanto en sede de la sociedad como en sede de las personas físicas- de manera distinta a como ellas lo hicieron en sus respectivos impuestos directos o indirectos”.
A mayor abundamiento, sostiene que “Pretender que la “calificación” tributaria permite una actuación como la que nos ocupa sería tanto como otorgar al precepto contenido en el artículo 13 de la Ley General Tributaria un poder expansivo incompatible con el resto de la regulación legal, pues haría innecesaria la presencia de otras figuras, como el conflicto en la aplicación de la norma o la simulación”.
Y finalmente concluye que “…/… no es posible, con sustento en el artículo 13 de la Ley 58/0023 de 17 de diciembre, General Tributaria, que la Inspección de los tributos pueda desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas, por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y correspondía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y, finalmente, recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas”.
En nuestra opinión, es legítimo el mandato del artículo 13 de la Ley General Tributaria por el que las operaciones deben tributar por lo que realmente son, y no por la forma o denominación que los interesados le hubieran dado; como es igualmente legítima la aplicación, cuando procede, del conflicto en la aplicación de la norma tributaria (otrora “fraude de ley tributario”) que prevé el artículo 15 y de la simulación relativa o absoluta que recoge el artículo 16, ambos de la misma Ley. Pero lo que no es legítimo es que la Inspección de los tributos analice la forma más gravosa de proceder e imponga ésta a contribuyentes que han actuado legal y correctamente, hasta el punto de crear relaciones laborales inexistentes. Y lo triste es que no haya condena en costas, pues el contribuyente ha tenido que esperar a que se pronuncie el Tribunal Supremo -con los años de espera que ello supone, atendida la lentitud de la justicia- para que estimen su pretensión en una cuestión de tan palmaria injusticia, pues ello merma injustamente su patrimonio, toda vez que tiene que avalar y que asumir costes legales para recurrir, y resta credibilidad a los Tribunales, tanto en el previsible ámbito administrativo (TEAR de Andalucía), como -lo que es más preocupante- en el
jurisdiccional (TSJ de Andalucía).
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