Es sobradamente conocido el hecho que, además de por el pago o por la compensación de créditos, por aplicación de la institución de la prescripción se extingue también una obligación como es la tributaria asociada al pago de un tributo.
Dicha institución, en lo que a la materia tributaria se refiere, está regulada en los artículos 66 y 66 bis de la Ley 58/2003 General Tributaria, pudiendo decir resumidamente que la misma opera transcurridos 4 años desde la finalización del plazo voluntario de declaración y pago, con la excepción de lo previsto en el apartado 2 del artículo 66 bis según el cual “la comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones”.
A mayor abundamiento, el artículo 115 de la Ley General Tributaria permite también a la Administración tributaria “comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.” y ello “aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta Ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.”.
Lo que no permite el ordenamiento jurídico es el proceder (por no decir la artimaña) de la inspección de los Tributos consistente en acabar investigando un ejercicio prescrito de IVA -por haber transcurrido 4 años y 5 meses- apoyándose en iniciar una investigación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación y de las deducciones aplicadas en sede del Impuesto sobre Sociedades (en adelante “IS”), que, como se ha dicho, prescribe a los 10 años, pues el IVA es un impuesto neutro que no influye en el cálculo del IS.
Y lo que es un despropósito mayúsculo es que el Ministerio Fiscal acabe acusando a un contribuyente de la comisión de un delito fiscal, cuando el mismo trae causa de una inspección tributaria sobre un tributo distinto al inspeccionado sobre el que ya operaba la institución de la prescripción, careciendo dicho proceder de toda base legal.
Afortunadamente, el Tribunal Supremo -en la sentencia 586/2020 de 5 de noviembre objeto de esta alerta fiscal/penal- nos recuerda que por suerte no vivimos en un estado bolivariano sino de Derecho, y corrige dicho errático proceder de la Administración tributaria y del Ministerio Fiscal, quienes además de operar sin base legal por los motivos anteriormente comentados, omiten la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva, denotando, una vez más, cierta inquina o animadversión hacia el contribuyente.
Así, en el fundamento de derecho tercero de la comentada sentencia, el Alto Tribunal concluye que “la actuación investigadora que se inicia fuera de plazo no tenía por objeto las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas, autorizadas por el art. 66 bis, y la mención a la indagación de un impuesto de sociedades no era sino el señuelo que se dispuso para reabrir la investigación sobre un hecho tributario prescrito de acuerdo al art. 66 de la Ley General Tributaria, pues el IVA es neutro en la determinación de los gastos e ingresos que fundan la base tributaria del impuesto sobre sociedades”, motivo por el cual concluye absolviendo a los investigados recurrentes y también a los no recurrentes, en aplicación del artículo 903 de la Ley Procesal Penal.
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