La sentencia 12/2020 (Rec. nº 15/2019) de la Audiencia Nacional del p
asado 21 de septiembre aborda el caso de tres personas físicas, residentes fiscales en España, que habían hecho unos ingr
esos en una entidad financiera en Andorra fruto del desarrollo de una actividad empresarial -la compraventa de caballos de competición- ingresos que no declararon en el Modelo 720.
La Fiscalía, adicionalmente a la ganancia patrimonial no justificada imputada por la inspección de los tributos en aplicación del artículo 39.2 de la Ley 35/2006 del IRPF (“Ley del IRPF”) -artículo introducido por la Ley 7/2012 cuya legalidad está cuestionada, habiendo incluso solicitado la Comisión Europea al Reino de España la anulación del citado precepto, por entender que la redacción aplicada elimina la posible concurrencia de eventuales prescripciones, lo que no es admisible en derecho- les imputaron dos delitos: uno de blanqueo de capitales y otro contra la Hacienda Pública.
Del delito de blanqueo de capitales les absuelve la Audiencia Nacional porque de las declaraciones de los investigados y de las abundantes pruebas (periciales, testificales y documentales) por aquéllos aportadas, concluye la Audiencia Nacional que se deduce que los fondos ingresados en Andorra no procedían de previas actividades delictivas, sino de un negocio como es el ecuestre antes citado.
En cuanto al delito contra la Hacienda Pública, todos los investigados son igualmente absueltos, pues contra ellos no concurría prueba de cargo suficiente que determinase su incriminación. Y es que, aplicando principios procesales básicos en Derecho penal -tales como la irretroactividad de las normas penales desfavorables y la prescripción del delito, unido al de legalidad penal por predeterminación normativa de los delitos y sus penas- no se podía considerar que los investigados hubiesen incurrido en la real comisión de un delito contra la Hacienda Pública.
Así, como literalmente sostiene la Audiencia Nacional, la AEAT obvia que hay una acumulación de rentas -pues las imputa a un único ejercicio cuando los depósitos se hicieron entre el 14 de septiembre de 2009 y el 25 de mayo de 2012- y además incrimina sobre la base de una normativa (los artículos 1 apartado 17 y 3 apartado 2 de la Ley 7/2012) que entró en vigor el 31 de octubre de 2012.
En cuanto a la aplicación retroactiva de las normas, no es una cuestión opinable que permita justificar el proceder de la inspección y la Fiscalía, ya que además de estar prohibida por la Constitución Española (Artículo 9.3) en lo relativo a disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, está prohibida por el artículo 2 del Código Penal (en tanto no favorezca al reo) y por el artículo 10.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
Y es que la cuestión no es baladí, pues hasta la introducción del apartado 2 del artículo 39 en la Ley del IRPF por la citada Ley 7/2012, la integración de las ganancias patrimoniales no justificadas se daba en el periodo impositivo en el que las mismas se descubrían, pero aplicando una presunción iuris tantum, aceptando por tanto prueba en contrario por parte del contribuyente. Mientras que el comentado artículo 39.2, en relación con los bienes y derechos en el extranjero no declarados, aplica una presunción iuris et de iure, que significa que no admite prueba en contrario por el contribuyente, redacción legislativa que ha sido reprochada, reiteramos, por la mismísima Comisión Europea.
Cabe destacar igualmente que la sentencia se hace eco del criterio de la Sala 3ª del Tribunal Supremo respecto al abuso reiterado -que nos consta se viene cometiendo- en la aplicación del artículo 197 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que permite a la AEAT pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente o al Fiscal cuando aprecie indicios de delito, y ello porque considerar que el único límite de la Administración es la prescripción, es una conclusión contraria a la Ley.
En consecuencia, la sentencia recoge un cúmulo de despropósitos cometidos contra los acusados contra los que no había prueba de cargo de entidad suficiente, pero es que, a mayor abundamiento, no se les podía aplicar una norma que, además de desfavorable, es posterior a los hechos objeto de revisión, de ahí que la sentencia destaque algo obvio y no por ello en absoluto desuso, el principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución.
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