ADMINISTRADORES RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS INCUMPLIDAS POR LA SOCIEDAD
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución del 19 de octubre de 2020 (nº de recurso 492/2018), resuelve -en unificación de criterio- que la responsabilidad subsidiaria de los administradores de una sociedad respecto de las deudas tributarias de aquélla que prevé el artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria (“LGT”), es personal y solidaria entre sí, por lo que la existencia de consejeros delegados no exime de responsabilidad a los demás administradores de la sociedad por las obligaciones tributarias que ésta hubiese incumplido.
En el caso concreto, el administrador sustentó su recurso en dos hechos: por un lado, señalaba que no participaba en la gestión ordinaria de la sociedad, pues tales funciones estaban delegadas al consejero delegado. Éste justamente estaba siendo investigado por la presunta comisión de delitos continuados de estafa, apropiación indebida, falsedad documental y delitos societarios, todos ellos relacionados con el desempeño de su responsabilidad como consejero delegado. Además, alegaba el administrador que se querella contra el citado consejero delegado, fue engañado por aquél al trasladársele que la sociedad no tenía actividad mercantil alguna, y que por esa razón no se convocaba consejo de administración, ni junta de accionistas, lo que se vio materializado por la ausencia de depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil.
A consideración del administrador, estos hechos determinan que, al haber sido investigado otrora “imputado”- el consejero delegado por conductas ilegales y antijurídicas, no puede derivarse responsabilidad por las deudas tributarias de la sociedad al Administrador.
En respuesta a esta primera alegación, el TEAC establece que una conducta reveladora de haber actuado el administrador querellante con la diligencia debida en el ejercicio de su cargo de administrador sería la de, al menos, sospechar que en el seno de la entidad de la que formalmente era administrador ocurrían sucesos que ponían de manifiesto un funcionamiento anormal de la actividad, exigiéndosele el haberse cerciorado de ello, pues como administrador de la deudora principal no sirve como causa de justificación la confianza depositada en el consejero delegado como “gestor activo” de la sociedad.
Por otro lado, y al margen de las circunstancias concretas del caso, el administrador aduce que no es suficiente el simple hecho de formar parte del consejo de administración -del que tenía limitadas sus facultades- para derivar la responsabilidad, máxime cuando existían en la misma consejeros delegados que tenían facultad para representar a la sociedad frente la Administración tributaria, y que en todo caso realizaban tareas u ostentaban funciones asociadas a la gestión de la actividad ordinaria de la entidad que administraban.
Ante este argumento, el TEAC concluye que la delegación de facultades no priva al consejo de administración de sus facultades de administración, ni supone para dicho órgano desvinculación de la actividad de gestión, sino que, por el contrario, conserva competencia concurrente con la del órgano delegado, y por lo tanto puede sustituir a éste en el cumplimiento de los actos comprendidos en las funciones delegadas.
De este modo, todas las personas que forman el consejo de administración tienen el mismo nivel de responsabilidad. Por ello, el hecho de que se haya nombrado un consejero delegado no implica que sea éste el único responsable de las deudas y sanciones de la sociedad frente a la Hacienda Pública, sino que será responsable subsidiario al igual que el resto de los consejeros.
Esta conclusión confirma la doctrina administrativa respecto de la interpretación del artículo 43.1.a) LGT en el supuesto que coexista un consejo de administración y la existencia de consejeros delegados. Por tanto, la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las sociedades prevista en el artículo 43 de la LGT es personal y solidaria entre sí, sin que la existencia de consejeros delegados exima de responsabilidad al resto de administradores que hubieran incumplido sus obligaciones tributarias.
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José María Cusí jmc@chrlegal.com / Juan Roda jrm@chrlegal.com